EL PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA.
¿Se suspende? ¿Se prolonga?
Por Carlos Cotrina Vargas
1. Breve Introducción:
Con la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional se ha generado una gama de problemas jurídicos
relacionados a algunas instituciones del proceso penal, como la prisión preventiva, y por ende, exige el debido y minucioso análisis técnico jurídico de sub-institutos jurídicos inherentes a aquella.
En el presente, el tema problemático que se aborda es determinar “si corresponde o no” suspender los plazos de prisión preventiva con motivo de la declaratoria del Estado de Emergencia, y las consecuentes medidas adoptadas por el Gobierno, y a su turno, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En buena cuenta, conviene reflexionar y, asumir una postura, sobre si es conforme o no al ordenamiento jurídico, suspender los plazos de prisión preventiva con motivo –y durante- de dicho Estado de Emergencia. Y, si existe o no, otro mecanismo jurídico que pueda ser promovido en relación al plazo de la prisión, y así garantizar –con razonabilidad y armonía- los derechos en juego durante el actual estado de crisis; a saber, la libertad, la salud y la vida.
1. Posturas adoptadas en sede judicial:
Una primera postura, asumida por los jueces integrantes del Tercer Colegiado Supraprovincial de la Corte
Superior de Justicia de la Libertad, apuesta por la legalidad de la suspensión de los plazos de la prisión preventiva, acudiendo, de un lado, a la vigencia y aplicabilidad de la Resolución Administrativa N° 0115-2020-CEPJ, y, de otro, a la “inaplicabilidad” del artículo 275 durante el actual Estado de Emergencia.
Y, una segunda postura, defendida por el Juez del Juzgado Mixto de Emergencia de Oyón de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que se decanta por la ilegalidad de la suspensión: “Durante el estado de emergencia no sesuspende los plazos de prisión preventiva, en la medida que no se presenta ninguno de los supuestos reglados
en el artículo 275 del Código Procesal Penal”. Tiene de la mano y, le sirve como fundamento incuestionable, al principio de legalidad procesal penal.
III. La suspensión del plazo de prisión preventiva
La suspensión de plazo es un sub-instituto jurídico procesal cuyo objeto es salvaguardar la debida y razonable ejecución del plazo de prisión preventiva. Si para conseguir su finalidad el plazo ha de recorrer un camino, es necesario que no haya obstáculos que la paralicen de modo anormal. La suspensión, por tanto, se activa cuando
aparezcan dichos obstáculos o situaciones de anormalidad procesal que afectan el decurso natural del plazo de prisión preventiva.
El artículo 275 del Código Procesal Penal establece algunas reglas para regular el cómputo del plazo, prescribiendo lo siguiente:
1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.
2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.
Se ha sostenido que, en puridad, sólo el primer supuesto puede catalogarse o configurarse como una suspensión, siendo que, en los demás supuestos, estaríamos ante la figura de interrupción del plazo. No obstante, ya sea una suspensión o interrupción, todas ellas se configuran en circunstancias anormales que afectan el plazo de la prisión preventiva.
Ahora bien, estando a la definición esbozada y al marco normativo invocado, es necesario hacer algunas atingencias:
En primer orden, nuestro modelo procesal penal, en relación a este mecanismo, ha optado por un sistema de “numerus clausus”. Lo que implica que, fuera de los supuestos regulados en el artículo 275, no cabe suspensión (o interrupción) alguna del plazo de prisión preventiva.
Una segunda observación es que la suspensión adquiere un carácter excepcional. Es decir, la regla general importa que el plazo de prisión inicia su recorrido y debe terminar en la fecha límite del plazo establecido en la resolución judicial. Sólo, excepcionalmente, se permite suspender –justificadamente- dicho recorrido; de allí su correlación con un sistema de numerus clausus.
En tercer orden, dada su excepcionalidad, corresponde interpretar cada uno de los supuestos normativos, de ser el caso, de modo restringido; en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, que en su inciso 3, establece: “La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.”
Y, finalmente, si se pretende la suspensión, en tanto ésta incide, naturalmente, en –el plazo- de una medida coercitiva, solo puede ser declarada a pedido de parte legitimada. No cabe suspensión de oficio. Se impone, indefectiblemente, el principio de petición a instancia de parte. En este punto, debemos añadir que, en tanto se pretenda imponer una medida coercitiva personal, variarla en perjuicio del imputado, suspender o prolongar el
plazo de tal medida (lo cual perjudica al imputado), necesariamente debe ser a pedido del Ministerio Público, por ser la única parte legitimada en materia de medidas coercitivas de carácter personal. De oficio, sólo son admisibles las reformas de medidas preventivas en favor del imputado.
En el orden de ideas expuestas, resulta ilegal e inconstitucional, pretender suspender el los plazos de prisión, basado en lo dispuesto en una Resolución Administrativa, por más que ésta haya sido emitida por el máximo órgano del Poder Judicial.
Es ilegal, en principio, porque la declaratoria de emergencia y las medidas –entre otras, de aislamiento socialdictadas,
no se encuadran en los supuestos normativos que habilitan la suspensión (o interrupción) de plazos,
de conformidad con lo regulado en el artículo 275 del Código Procesal Penal.
Asimismo, es ilegal pretender sustentar la suspensión de plazos en base a la citada Resolución dado que la misma solo dispone, de manera genérica, la suspensión de plazos procesales, no se precisa a qué plazos se refiere (dada la infinidad de plazos, según la naturaleza de los procesos: para contestar demanda, interponer recursos, realizar observaciones, absoluciones de acusación, etc); por ende, ante la generalidad de la “norma” contenida en una Resolución Administrativa, no se puede concluir que se ha dispuesto la suspensión de los
plazos de prisión (máxime, si por la naturaleza de dicho plazo, se rige por reglas especiales), ello implicaría una interpretación extensiva, proscrita por nuestro ordenamiento procesal penal, conforme hemos anotado ut supra.
En puridad, la resolución administrativa no regula ningún supuesto de suspensión de plazos de prisión, por ende, pretender aplicarla es absolutamente ilegal.
Asimismo, resulta ilegal que se “suspenda” los plazos, de oficio. Esto es, los jueces no pueden, con motivo de resolver algún pedido (por ejemplo, el de libertad procesal), alegar que los plazos están suspendidos, si es que no hubo un pedido de suspensión por la parte legitimada, y con debate previo.
No obstante, en el supuesto que se considere que la citada resolución regula un supuesto de suspensión de plazos, ésta resultaría inconstitucional, porque, se pretendería aplicar una resolución administrativa por sobre una norma procesal, afectando el principio de jerarquía normativ, declarado en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente…”.
Además, resulta preciso enfatizar que la declaratoria de Estado de Emergencia, y las medidas dispuestas por el Gobierno no genera la inaplicación de todo o parte de un norma o sistema normativo. Lo que se restringe, es el ejercicio de determinados derechos constitucionales.
Finalmente, el hecho de que como consecuencia del Estado de emergencia y las medidas adoptadas (aislamiento social) se vean “afectados” otros derechos o haya generado la imposibilidad de realizar determinados actos judiciales (audiencias), debido a que se puede comprometer otros derechos, más importantes que la libertad misma; ello configura una situación distinta, que será analizada en el apartado siguiente, pero en absoluto, pueden justificar la suspensión del plazo de prisión preventiva.
1. Prolongación del plazo de prisión preventiva:
La prolongación del plazo de prisión preventiva se encuentra regulada en el artículo 274 del Código Procesal
Penal, y en su inciso 1, prescribe:
1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:
2. a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.
3. b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.
4. c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.
En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.
Dotarle de contenido normativo a cada uno los supuestos de procedencia de prolongación no ha sido tarea jurídica fácil. Después de reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, de todas las instancias, se ha podido establecer, finalmente, algunas reglas o determinados criterios, que han sido sintetizados en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 01 – 2017-IJ-116.
En dicho acuerdo, se establece que la prolongación requiere de presupuestos materiales y procesales. Los materiales son tres: a) la concurrencia de “circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso”; b) la subsistencia del peligro de fuga y, c) plazos límites de la prolongación; mientras que, procesales también son tres: a) solicitud fundamentada, antes del vencimiento del plazo; b) audiencia previa para el debate y; c) resolución motivada (fundamentos 14 y 15)
Asimismo, el citado Acuerdo, respecto a contenido del primer presupuesto material, precisa: “La continuación de la causa… entra en crisis cuando en el curso del procedimiento presentan sucesos, incidencias, eventualidades, escenarios o inconvenientes que obstaculicen o enreden seriamente la actuación normal de determinados actos
de investigación o de prueba u otro acto procesal, y que, por consiguiente, impiden conseguir o ejecutar en el tiempo previsto dichos actos de aportación de hechos o de ordenación y concreción del trámite procesal.
Debe tratarse de eventualidades que por su propia naturaleza se diferencian de lo común o general, que están por encima de lo normal o habitual, de suerte que traen como consecuencia una tardanza o demora en la práctica de tales actos procesales y la necesidad de su reprogramación o de una actividad procesal adicional no prevista. Se toman en cuenta las necesidades del momento procesal en que deben dictarse y las circunstancias que atraviesa la causa. (Fundamento 16)
Asimismo, en el fundamento 18, señala “Es evidente que el plazo de la prisión preventiva, como un todo: plazo ordinario y plazo prolongado, está sometido, como no puede ser de otro modo, al principio de proporcionalidad.
Ello significa que el plazo global de la prisión preventiva no puede superar lo razonable. Es determinante, entonces, para apreciar la procedencia de la prolongación de la prisión preventiva, que se esté ante un procedimiento en el que se han presentado, para la actuación de actos de aportación de hechos, circunstancias imprevisibles, al
margen de la actividad regular realizada por el órgano investigador y, en su caso, de enjuiciamiento, que frustren una planificación razonable de uno o varios de dichos actos procesales por no estar bajo su control adelantarlos”
El Acuerdo en mención desarrolla los demás presupuestos de la prolongación; no obstante, lo reseñado en los párrafos precedentes ya nos habilita evaluar si, la declaratoria de Estado de Emergencia, y las medidas adoptadas por el Gobierno, así como las Resoluciones Administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, constituyen en sí, circunstancias que puedan encuadrarse en el primer presupuesto material en análisis; es decir, si califican o no como circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y, con ello, de observar los demás presupuestos, prolongar la prisión preventiva.
No obstante, previo a tomar posición, es necesario esclarecer ante cuántos supuestos normativos nos encontramos cuando la ley procesal condiciona la fundabilidad de la prolongación de prisión preventiva a la existencia de “circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso”. Pareciera, de modo liminar, que se regulara hasta tres supuestos, en la medida que cada uno está separado por un conector disyuntivo[8], y en estricta observancia a las reglas de la Gramática, ello sería correcto.
Pero también podría afirmarse que estamos ante sólo dos supuestos: i) circunstancias que importen especial dificultad que prolongan la investigación y ii) circunstancias que importen especial dificultad que prolongan el proceso. Ésta última distinción sería la posición correcta, pues más allá de las reglas gramaticales, lo que justifica finalmente la prolongación, no es la especial dificultad en sí, sino que misma tenga la virtualidad de generar la prolongación de la investigación (si es que estamos en la etapa de investigación preparatoria) o la prolongación del proceso (si es que estamos en etapa intermedia o de Juzgamiento). No tendría sentido que se verifique la existencia de circunstancias que importen especial dificultad, si finalmente se realizaron dentro del plazo de investigación las diligencias o los distintos actos procesales; y entonces, para qué prolongar la prisión?.
Las circunstancias que importen una especial dificultad solo es un medio que determina la prolongación de la investigación, o en su caso, del proceso. No esta demás advertir que el referido Acuerdo, al analizar este punto no realiza de modo expreso la distinción de si estamos ante dos o tres supuestos, pero sí implícitamente solo serían dos, lo cual otorga mayor sustento a nuestro postura.
Ahora bien, corresponder, entonces, tomar posición jurídica: ¿la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, y con la consecuente restricción de derechos que ello implica; las medidas adoptadas por el Gobierno (aislamiento social obligatorio), así como lo dispuesto las Resoluciones Administrativas emitidas por el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial (paralización de labores y suspensión de plazos), constituyen en sí, circunstancias que puedan encuadrarse en el primer presupuesto material en análisis?. Consideramos que sí califican. En efecto, la declaratoria de Estado de Emergencia es una medida que, de manera general, afecta a todos.
Asimismo, la restricción de los derechos a la libertad individual, el libre tránsito y otros, así como la medida de aislamiento social, desde ya, afecta, colateralmente, otros derechos; el derecho a trabajar, por ejemplo; dado que, como medidas dictadas por el Gobierno han paralizado las actividades públicas y privadas, con excepción de las actividades esenciales previstas en el Decreto Supremo Decreto Supremo N° 044-2020 PCM y demás normas dictadas en este emergencia sanitaria.
En tal contexto, se paraliza, como regla, la actividad judicial? Sí. Salvo, las excepciones establecidas. He aquí el problema. Según la Resolución Administrativa aludida, dispone la creación de juzgados de emergencia, y específicamente, en relación a los procesos penales, un Juzgado Penal de emergencia para conocer, entre otros, los procesos con reos en cárcel. Tal disposición administrativa, fue precisada mediante Acuerdo N° 480-2020 disponiéndose que respecto a los procesos con reos en cárcel solo se conozca aquellos que sean graves y urgentes.
Pues bien, importa, entonces, evaluar cuándo estamos ante un caso grave y urgente; puesto que, la disposición administrativa no los precisa y corresponde a los operados jurídicos identificar en cada caso en concreto.
Asimismo, es de advertir que dicha disposición no es vacía ni gratuita sino que, todo lo contrario, persigue evitar en lo posible el contacto de personas que participan dialécticamente en los procesos penales. Subyace pues, en dicha disposición, la exigencia constitucional de proteger el derecho a la salud y a la vida, antes que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.[9] Así, debe entenderse que, los casos graves y urgentes son aquellos que, por ejemplo, debe resolverse una medida de prisión preventiva, en la que está en juego la libertad del imputado; los pedidos de prolongación propiamente, las audiencias de sustitución de medidas (Prisión preventiva por la de detención domiciliaria), entre otros; no así las audiencias de control de acusación, las audiencias para evaluar medidas coercitivas de carácter real, las audiencias de inicio o continuación (pendiente de actividad probatoria) de los juicios orales; por cuanto, no hay una gravedad y urgencia en ellas, y por el contrario, realizarlas, estaría generando irresponsablemente el contagio entre los operadores jurídicos y demás actores del proceso.
Situación análoga sucede con la actividad del Ministerio Público, tanto la realizada en despacho fiscal cuanto la vinculada, en gran parte, con la actividad judicial. No encaja con la disposición de Fiscalía de la Nación, realizar diligencias de declaración de imputados, de testigos, solicitar informes, etc; y en correlación a los dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, tampoco es viable presentar por ejemplo, requerimientos de confirmatoria, de acusación; etc, dado que los plazos están suspendidos.
De otro lado, el rol de la defensa, como parte del sistema, es un asunto también importante en esta situación de Emergencia Nacional, y específicamente en relación a los procesos penales. Para que se realicen las audiencias o diligencias fiscales es necesaria –en su mayoría- la presencia del abogado defensor. Podemos concurrir? Sí;
pero tampoco estamos obligados, en tanto no se traten de casos graves y urgentes; pues debemos también optar por cuidar nuestra salud, nuestra propia vida. La inconcurrencia estará justificada, pues no constituye una dilación maliciosa; pero, qué duda cabe que ello importa una situación que prolonga la investigación o el proceso
(según el estado del proceso), aun cuando no sea imputable a la defensa. Y, el imputado? ¿Cargará con las consecuencias?, ¿No se estaría violentando su derecho a la libertad y al
principio de ser juzgado -y a soportar una medida tan gravosa- dentro de un plazo razonable. No se estaría afectando gravemente derechos constitucionales?. No. Pues si bien es cierto la prolongación aparentemente afecta tales derechos; sin embargo, es de tener en cuenta que la declaratoria de un Estado de Emergencia Nacional afecta a todos. A los que estamos libres, nos afecta la medida de estar aislados socialmente, nuestro
derecho a la libertad se encuentra limitado; la paralización de toda la actividad judicial y fiscal, salvo las excepciones, afecta el derecho a la administración de justicia, entre otros. A los que esta privados de su libertad, les afectará las consecuencia de la prolongación, pues al ponderar los derechos a la libertad, y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, con el derecho a la salud y la vida, no es difícil advertir que la balanza se incline a favor de estos últimos.
En definitiva, la declaratoria de Emergencia Nacional y las medidas adoptadas por el Gobierno y por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sí generan –en los casos que no sean graves y urgentes- la paralización de la actividad judicial y fiscal, lo que implica que sí se configura el presupuesto material que exige el artículo 274.
Pero, queda una última interrogante por responder. En cuál de los dos supuestos se configura? Especial dificultad que prolonga la investigación o especial dificultad que prolonga el proceso?. Consideremos que en los dos supuestos. Como así?, Veamos: las circunstancias de especial dificultad importa que las diligencias o actos a realizar resulta dificultoso (realizar pericias contables de gran cantidad de imputados, por ejemplo, en los proceso de lavado de activos), pero tan solo resulta dificultoso o engorro, pero su ejecución no es imposible. Si ello es así, es evidente que las actuales circunstancias superan el nivel de exigencia que prevé la norma, puesto que, en este caso, no es que se torne dificultoso la realización de diligencias o actos procesales, sino que, deviene en imposible realizarlas, ante la paralización de la actividad judicial y fiscal, es decir, la intensidad es mayor, pues una cosa es “la dificultad” y otra, de mayor alcance, “la imposibilidad”. Es de aplicación el argumento
a fortiori: si la sola –especial- dificultad fundamenta el primer presupuesto de la prolongación, con mayor razón, la imposibilidad.
Por tanto, las actuales circunstancias sí generan especial dificultad que prolonga la investigación (si el estado del
proceso es la de Investigación Preparatoria) o el proceso (si el estado procesal es la de etapa intermedia o de juzgamiento; y de presentarse los demás presupuestos, la prolongación del plazo de prisión preventiva resulta viable.
De esta forma, consideramos, que logramos un tratamiento razonable del plazo de la medida de prisión preventiva en Estado de Emergencia Nacional, no siendo conforme al orden jurídico pretender obtener la libertad del imputado aprovechando la imposibilidad de realizar actividad judicial o fiscal y, a la vez, conforme hemos anticipado en la parte introductoria, sólo así se estaría consiguiendo armonizar los derechos en juego: la libertad, la salud y la vida.
Trujillo, 09 de Abril de 2020.